Los Pueblos Indígenas
de Guatemala no deben permitir que se les impongan reglamentos y métodos de
consulta sin que se les consulte previamente cómo ellos conciben y practican la
consulta comunitaria.
Desde Ciudad de
Guatemala
Introducción
El
17 de febrero de 2017, después de examinar la resolución de la Corte Suprema de
Justicia constituida en Tribunal de Amparo que el 22 de abril de 2016 revocó la
protección interina decretada en la acción constitucional de amparo promovida
por Bernardo Caal Xol contra el Ministerio de Energía y Minas, la Corte de Constitucionalidad
resuelve “dejar en suspenso las licencias para la concesión de bienes de
dominio público sobre los ríos Oxec y Cahabón para la implementación de los
proyectos hidroeléctricos denominados ‘OXEC’ y ‘OXEC II’ en el municipio de
Santa María Cahabón del departamento de Alta Verapaz, en tanto se tramita y
resuelve la presente acción constitucional”.[1]
Desde
entonces, la Corte de Constitucionalidad que antes era cuestionada por sus
resoluciones en contra de las demandas de las comunidades indígenas adquiere
una imagen que la hace ver menos parcializada con los intereses de la clase
empresarial. De suerte que muchas personas piensan que si hoy la Corte de
Constitucionalidad resuelve dejar en suspenso esos proyectos y promueve la
realización de la consulta previa e informada a los pueblos indígenas según lo
preceptuado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es
porque ella se sumó al proceso de cambios políticos que desde el 2015 está
teniendo lugar en Guatemala.
Dos
posiciones se enfrentan en la interpretación de este fenómeno. De un lado están
los que creen que se trata de una nueva modalidad de dictamen para legitimar
los intereses del capital transnacional y que por tanto esa resolución no
favorece verdaderamente a los pueblos indígenas. Del otro lado se sitúan
quienes piensan que con esa resolución la Corte de Constitucionalidad se suma
al proceso de cambios políticos surgidos de “la lucha contra la corrupción y la
impunidad”,[2] y que su
desacostumbrada decisión da cuenta del trabajo imparcial de una parte de
magistrados de ese órgano constitucional. Es la opinión muy particular de los
que opinan que “la Corte de Constitucionalidad está viviendo un cambio
institucional que de continuarse favorecerá la democratización del Estado y la
sociedad”. Desde que resolvió dejar en suspenso las licencias para la concesión
de bienes de dominio público sobre los ríos Oxec y Cahabón, afirman, la Corte
de Constitucionalidad se transforma en un ente jurídico de mayor credibilidad.
I. ¿Cambio institucional o nueva
forma de favorecer al sector empresarial?
Para
algunas personas la Corte de Constitucionalidad parece estar inmersa en un
proceso de cambio institucional: desde que resolvió dejar en suspenso esas
licencias dejó de ser el ente que invariablemente resolvía a favor del gran
capital. Los que defienden esta posición se sustentan en algunos hechos
recientes: las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad sobre las
licencias de explotación minera en San Pedro Ayampuc/San José del Golfo, San
Rafael Las Flores y Senahú/Panzós confirman la nueva actitud de los
constitucionalistas. Por otra parte, fueron los magistrados de la Corte de
Constitucionalidad quienes con sus resoluciones favorecieron el inicio de
procesos legales en contra de políticos corruptos en esta nueva era de
recomposición política del Estado y la sociedad.
La
Corte de Constitucionalidad, en verdad, está viviendo un proceso de cambio
institucional: en la resolución del 17 de febrero de 2017 no solo analiza
objetivamente la resolución del 22 de abril de 2016, sino que además resuelve
apegada a derecho:
Esta Corte advierte que en el presente caso, concurren las
circunstancias que ameritan el otorgamiento de la protección constitucional y
se dan los supuestos que, para el efecto, contempla el artículo 28 ibídem, por
lo que debe revocarse el numeral V) de la resolución apelada, en cuanto revocó
el amparo provisional y, al resolver conforme a Derecho, otorgar la protección
interina solicitada, en el sentido de dejar en suspenso las licencias para la
concesión de bienes de dominio público sobre los ríos Oxec y Cahabón para la
implementación de los proyectos hidroeléctricos denominados “OXEC” y “OXEC II”
en el municipio de Santa María Cahabón del departamento de Alta Verapaz, en
tanto se tramita y resuelve la presente acción inconstitucional.
El
cambio de la Corte de Constitucionalidad es tanto más sorprendente cuanto que
sus resoluciones a favor de la democratización del sistema de justicia no se
limitan al tema de los recursos naturales. En efecto, la respuesta de la Corte
de Constitucionalidad a las apelaciones de doce sindicados en el caso
“Cooptación del Estado” cambió radicalmente la jurisprudencia que dicho órgano
aplicó hasta el 8 de mayo de 2017. De modo que de ahora en adelante ningún
sindicado podrá recurrir más a la Corte de Constitucionalidad si está en
desacuerdo con el fallo que abre proceso penal en su contra por los delitos que
el Ministerio Público le impute o los que haya valorado la judicatura
correspondiente.[3] Así, la Corte de
Constitucionalidad no solo restringe el uso de amparos en primera fase de casos
penales que obstaculizaban el funcionamiento del sistema de justicia, sino que
también se incorpora al proceso de cambios institucionales que necesita el Estado
para democratizarse.
Vemos,
pues, que el cambio institucional de la Corte de Constitucionalidad es una
realidad: si esta refrenda la resolución de la Corte Suprema de Justicia del 4
de enero de 2017, la cual deja en suspenso el otorgamiento de las licencias de
los proyectos hidroeléctricos Oxec y Oxec II emitidas por el Ministerio de
Energía y Minas,[4] fundamentará un
precedente constitucional que tendrá que ser tomado en cuenta por las
autoridades de gobierno que autorizan una licencia y las empresas que deseen
obtener una concesión de exploración y/o explotación de recursos naturales en
Guatemala.
Quienes
rechazan la tesis del cambio institucional de la Corte de Constitucionalidad
admiten un cambio parcial que se refleja en algunas acciones de las últimas
magistraturas pero se diferencian esencialmente en este punto:
-El cambio se inscribe en la lógica de sentar precedentes
para que se respete la legalidad del sistema pero no implica un cambio de las
estructuras políticas del régimen republicano que desde su fundación ha
favorecido los intereses de los grupos económicos más poderosos.
Así,
la resolución de la Corte de Constitucionalidad del 8 de mayo de 2007
concerniente a la consulta a la comunidad indígena de Sipacapa que el 18 de
junio de 2005 dijo “no a la minería” creo jurisprudencia en el sentido de que
las consultas a los pueblos indígenas no tienen un carácter vinculante: “Los
resultados que se obtengan reflejarán el parecer de la comunidad consultada
sobre un tema determinado, pero que a éstos no se les puede dar carácter
regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las
autoridades convocantes o de dichas comunidades”.[5] Debido a que la Corte
de Constitucionalidad es el organismo estatal llamado a preservar el statu quo
legal y por tanto económico, y cuenta habida de las presiones políticas a que
están sometidos los magistrados más progresistas, aquella no puede resolver la
suspensión definitiva de los proyectos hidroeléctricos Oxec y Oxec II puesto
que afectaría los intereses del gran capital.
Los
que cuestionan la tesis del cambio institucional rechazan la idea de que las
últimas resoluciones de la Corte de Constitucionalidad vayan a hacer valer en
forma definitiva los Derechos de los Pueblos Indígenas. Para ellos, lo que
incidió en la línea que tomó esta Corte en el 2015 fue que los órganos
jurisdiccionales o constitucionales de primer grado empezaron a sentar
precedentes desde el 2013. Si la Corte de Constitucionalidad resolvió suspender
algunos proyectos mineros a partir del 2015, fue porque a ella llegaron casos
ya razonados jurídicamente que indicaban expresamente cómo fueron violados
derechos humanos en los otorgamientos de licencias mineras por parte de las
autoridades del Ministerio de Energía y Minas,[6] pero sus resoluciones
no se han traducido en cancelaciones.
II. La resolución de la Corte
Suprema de Justicia y las apelaciones del Ministerio de Energía y Minas, Oxec
II, S.A. y Oxec, S.A.
Comprendemos
que las reacciones de la clase empresarial a la resolución del 4 de enero de
2017 hayan sido de ira, prepotencia y temor. Acostumbrados a imponer su
voluntad, la decisión de dejar en suspenso las licencias para la concesión de
bienes de dominio público sobre los ríos Oxec y Cahabón crispó los ánimos de
muchos de sus miembros, representantes y portavoces: “…la resolución fue
copiada de otra sentencia emitida en otro caso ‘con puntos y comas’”;[7] “…las Cortes están
ordenando realizar consultas retroactivas en procura del resguardo de este
derecho, pero, a su vez, atentando
contra los derechos constitucionales de libertad de industria, comercio,
trabajo y de propiedad privada…”;[8] “Exigimos al Estado
por medio de sus tres poderes, que reglamente de una forma pronta, adecuada y
positiva las consultas del Convenio 169 de la OIT”;[9] “Homologar los
procesos de consulta previa ya llevados a cabo por el Estado en acompañamiento
de las empresas es una necesidad que apremia y una oportunidad de oro para que
la Corte de Constitucionalidad se reivindique”;[10] “Consideramos que fuimos
suspendidos en forma ilegal e inconstitucional… los inversionistas podrían
iniciar acciones legales a nivel internacional…”.[11]
Pero,
¿cuáles son los argumentos sobre los cuáles tendrá que dictar resolución
definitiva la Corte de Constitucionalidad?
A. Los
argumentos de la Corte Suprema de Justicia
La
prepotencia de la clase empresarial fue sorprendida por la sólida argumentación
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que redactaron la resolución
del 4 de enero de 2017 en la cual ordena que se respeten los Derechos de los
Pueblos Indígenas consagrados por la Constitución de la República y los
Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el
Estado de Guatemala.[12] Después de observar
que no hubo una verdadera consulta a la “comunidad indígena q’eqchi’” que
habita en la región donde se desarrollan los proyectos, y luego de argumentar
sobre el carácter obligatorio de la consulta a los pueblos indígenas, la Corte
Suprema de Justicia toma la decisión de suspender el otorgamiento de las
licencias de los proyectos hidroeléctricos sobre los ríos Oxec y Cahabón y
ordena al Ministerio de Energía y Minas “resolver conforme a Derecho y a lo
aquí considerado, respetando los derechos y garantías de los representados por
el postulante”.
Ahora
bien, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia recuerdan cuáles deben
ser las características de la consulta obligatoria según la sentencia dictada
por la Corte de Constitucionalidad el 21 de diciembre de 2009:
a) La consulta debe realizarse con carácter previo;
b) La consulta no se agota con la mera información;
c) La consulta debe ser de buena
fe (dentro de un procedimiento que genere confianza entre las partes);
d) La consulta debe ser adecuada y
a través de las instituciones representativas indígenas;
e) La consulta debe ser sistemática y transparente;
f) El alcance de la consulta no
tiene un carácter vinculante stricto sensu, pero sí tiene una connotación
jurídica especial que se encarga de precisarla el numeral 2) del mismo artículo
6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que establece:
“Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
medidas propuestas”.
Así,
los magistrados concluyen que el Derecho de Consulta de las poblaciones
indígenas constituye un derecho fundamental de carácter colectivo, que conlleva
para el Estado la obligación de institucionalizar y aplicar procedimientos
mediante los cuales pueda realizar tal consulta. La Corte Suprema de Justicia
finaliza diciendo que “han sido vulnerados los derechos constitucionales
invocados por el amparista, por lo que el amparo debe otorgarse para el solo
efecto de que se haga valer el Derecho de Consulta de las comunidades afectadas
conforme lo apuntado en párrafos anteriores y lo que se declare en la parte
resolutiva de la presente sentencia”.
Es
ante esta resolución que el Estado y las empresas favorecidas con las licencias
presentan sus argumentos.
B.
Los argumentos del Ministerio de Energía y
Minas, Oxec II, S.A. y Oxec, S.A.
-
Ministerio
de Energía y Minas
Aun
cuando la resolución de la Corte Suprema de Justicia dedicó varias páginas para
demostrar la inviabilidad de los argumentos presentados por el Ministerio de
Energía y Minas al evacuar la audiencia —relativos a la extemporaneidad de la
acción, la carencia de legitimación activa por el postulante, la carencia de
legitimación pasiva por la autoridad impugnada, la falta de definitividad, la
improcedencia del amparo para impugnar resoluciones administrativas y lo
relativo al agravio personal y directo en contra del amparista—, su apelación
se centra nuevamente en eso. Entre otros argumentos, y en relación a la falta
de legitimación activa del postulante, el Ministerio de Energía y Minas señala
lo siguiente:
…se infiere que el accionante no tiene la representación
para actuar en nombre de las comunidades a quienes supuestamente manifiesta
representar, en consecuencia, no puede actuar en nombre de otro ni puede
considerársele como parte o interesado dentro de un proceso…
(…) La falta de
LEGITIMACIÓN ACTIVA en la amparista tal y como ya se indicó resulta
evidente y deviene en un elemento que por sí solo es determinante de la
IMPROCEDENCIA del amparo interpuesto como deberá resolverse oportunamente por
el Tribunal de Amparo.
Es procedente apuntar que para justificar la procedencia
del amparo es presupuesto indispensable determinar —cualificar— si el
accionante está legitimado para ostentar la calidad de reclamante en el mismo…
En el presente caso, no se le está causando un agravio NI
JURÍDICA ni MATERIALMENTE, pudiéndose decir que no se ha producido agravio en
la esfera de los intereses jurídicos del accionante…
El
Ministerio de Energía y Minas presenta además “La metodología de la consulta
realizada por el Ministerio de Energía y Minas, en relación a las centrales
generadoras OXEC y OXEC II municipio de Santa María Cahabón, Alta Verapaz”. Aun
cuando el Ministerio de Energía y Minas solo “inició el proceso en la etapa de
operación del proyecto hidroeléctrico Oxec y construcción del proyecto Oxec II”
—violando de esta manera lo
preceptuado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre el “carácter previo” de la consulta obligatoria a los pueblos indígenas—,
esta metodología según explica el Ministerio de Energía y Minas fue considerada
“viable” por los representantes de la Organización Internacional del Trabajo
con sede en Costa Rica.
Dicha metodología fue presentada por las Autoridades
superiores de este Ministerio a representantes de la Organización Internacional
de trabajo con Sede en Costa Rica, quienes indicaron la viabilidad de la misma
para dar cumplimiento a un proceso de consulta en observancia de los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado de Guatemala en el año de 1996, en
ausencia de una normativa en la materia.
En
fin, el Ministerio de Energía y Minas al igual que las empresas Oxec II, S.A. y
Oxec, S.A. presenta nuevamente sus argumentos para tratar de demostrar ante la
Corte de Constitucionalidad la improcedencia del amparo otorgado por la Corte
Suprema de Justicia a Bernardo Caal Xol.
-
Oxec
II, S.A. y Oxec, S.A.
Por
su parte, las empresas Oxec II, S.A. y Oxec, S.A. cuestionan el hecho de que la
Corte Suprema de Justicia cite en su resolución el caso concreto de la licencia
de explotación minera denominada “Progreso VII Derivada” (La Puya) ubicada en
los municipios de San Pedro Ayampuc y San José del Golfo del departamento de
Guatemala, cuya suspensión definitiva por dicha Corte fue resuelta el 28 de
junio de 2016. Según las empresas, “La sentencia de fecha cuatro de enero de
dos mil diecisiete, adolece de serias deficiencias, resaltando dentro de las
mismas, la reiterada mención a exploración y explotación minera, que no aplica
en absoluto al caso concreto, asimismo se hace extensiva alusión a licencias en
toda la sentencia, cuando en el tema específico de generación hidroeléctrica no
son licencias las que se otorgan por parte del estado, sino derecho de
concesión para el uso de bienes de dominio público”.
Ahora
bien, lo que ilustra la Corte Suprema de Justicia con la cita de varios casos
de explotación minera en los cuales se violaron Derechos Humanos de comunidades
y pueblos indígenas, son antecedentes jurídicos que han creado jurisprudencia
sobre la obligatoriedad de la consulta a dichas comunidades o pueblos,
independientemente de que se trate de minerales o recursos hídricos. Por otra
parte, las empresas Oxec tratan de diferenciar el concepto “licencia” del de
“derecho de concesión” como si se tratara de cosas distintas. Ya sea que se use
la palabra licencia, o bien que se prefiera usar derecho de concesión, de lo
que se está hablando es de una autorización o de un permiso de explotación de
recursos naturales. Se trata, pues, de dos sinónimos que legalmente cumplen los
mismos cometidos.
De
manera general, las apelaciones directas de Oxec II, S.A. y Oxec, S.A.
cuestionan temas que la Corte Suprema de Justicia esclareció suficientemente en
su resolución (temporalidad, legitimación activa, consulta, entre otros). Pero
el verdadero interés, como en el caso de la apelación del Ministerio de Energía
y Minas, es el tema de la consulta a las comunidades del “área de influencia”
de los proyectos. Al insistir en el hecho de que hubo un “proceso de consulta
basado en el marco jurídico internacional, que recoge vasta jurisprudencia
internacional sobre el proceso de consulta establecida en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo…”, las empresas favorecidas con los
proyectos tratan de anular el argumento principal de la Corte Suprema de
Justicia:
Al no existir un reglamento en donde se regula la
consulta, el Ministerio de Energía y Minas la realiza, en nuestro caso, por
medio de una metodología de consulta que va de la mano con lo preceptuado por
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la
jurisprudencia internacional y Nacional.
Ahora
bien, el objetivo de las apelaciones de las empresas Oxec II, S.A. y Oxec, S.A.
es descalificar la resolución de la Corte Suprema de Justicia aduciendo “falta
de profundidad en el análisis” para así llevar a la Corte de Constitucionalidad
a hacer otro análisis que legitime sus argumentos. Se trata, ni más ni menos,
de hacer que la Corte de Constitucionalidad avale su “proceso de consulta” o,
en todo caso, que la decisión de esta no se traduzca en suspensión definitiva
del proyecto: “La consulta en ningún caso podría tener los efectos de un VETO a
un proyecto, cualquiera que fuera el resultado de la misma”.
Oxec
II, S.A. y Oxec, S.A., desde otra perspectiva, buscan que la Corte de
Constitucionalidad levante la suspensión de los proyectos hidroeléctricos y dictamine
la realización de una consulta a las “11 comunidades del área de influencia”
(no a las 195 comunidades del municipio de Santa María Cahabón[13]) según su “metodología
de consulta”. Con ese propósito, alegan que la suspensión definitiva del
proyecto afectaría grandemente a las empresas, a las comunidades y al país.
Pero, ¿estarían de acuerdo los Pueblos Indígenas de Guatemala con su
metodología de consulta?[14]
Conclusión
Comprendemos
que la imagen que actualmente proyecta la Corte de Constitucionalidad tenga
como consecuencia cierto optimismo entre quienes creen que esa institución está
cambiando realmente. Pero si analizamos la jurisprudencia creada por dicho
órgano constitucional sobre la consulta obligatoria a los pueblos indígenas, y
si además tomamos en cuenta la enorme presión mediática a la que están
sometidos los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, resulta difícil
creer que esta resolverá la suspensión definitiva de los proyectos
hidroeléctricos Oxec y Oxec II.
Si
la Corte de Constitucionalidad levanta la suspensión a esos proyectos y
dictamina que debe realizarse la consulta a las comunidades indígenas, y si en
esta consulta las comunidades dicen “no” a los proyectos Oxec y Oxec II, el
Estado no debería autorizar el derecho de concesión de bienes de dominio
público sobre los ríos Oxec y Cahabón. La Corte de Constitucionalidad, en
verdad, está atrapada por una paradoja: si es cierto que el 8 de mayo de 2007
resolvió que la consulta a las comunidades indígenas no tiene un carácter vinculante,
también es cierto que sin “acuerdo” y “consentimiento” de los pueblos
indígenas, tal como lo establece el artículo 6, numeral 2, del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo, es ilegítimo autorizar el derecho de
concesión de bienes de dominio público.
El
debate queda abierto. Lo que es claro en este momento, es que a partir de esta
experiencia ninguna empresa que desee explorar y explotar recursos naturales en
Guatemala podrá eludir la consulta a los pueblos indígenas. Es por esto, y en
honor a las comunidades que han luchado por hacer que se respeten sus derechos,
que los Pueblos Indígenas de Guatemala no deben permitir que se les impongan
reglamentos y métodos de consulta sin que se les consulte previamente cómo
ellos conciben y practican la consulta comunitaria. Solo la lucha activa de los
pueblos indígenas y comunidades campesinas en alianza con los sectores más
progresistas de la sociedad hará de Guatemala una nación digna, próspera y con
identidad propia.
** Doctor en Antropología
y Sociología de lo político (Universidad de París 8). Investigador del
Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales (IIES-USAC).
* Este artículo fue
publicado originalmente en el Boletín Economía al día, N° 5, mayo 2017, del
Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de San
Carlos de Guatemala. Esta publicación se hace con autorización del autor.
[1] Resolución de la Corte
de Constitucionalidad del 17 de febrero de 2017.
[2] Al respecto: Jorge
Murga Armas, ¿Qué cambios profundos al
sistema para luchar contra la corrupción y la impunidad?, Boletín Economía
al día, N° 5, Guatemala, IIES, mayo de 2015.
[3] El Periódico, “La CC devuelve poder a los jueces de Primera
Instancia”, 11 de mayo de 2017.
[4] Resolución de la Corte
Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, del 4 de enero de 2017.
[5] Resolución de la Corte
de Constitucionalidad del 8 de mayo de 2007.
[6] Juan Pablo Muñoz Elías,
Las resoluciones de la Corte de
Constitucionalidad: ¿Suspensiones o cancelaciones de licencias de explotación
minera en los casos de San Pedro Ayampuc/San José del Golfo, San Rafael Las
Flores y Senahú/Panzós, Enfoque. Análisis de Situación N° 41, 27 de mayo de
2016.
[7] Publinews, “Hidroeléctricas Oxec critican amparo de suspensión de
la CSJ”, 10 de enero de 2017.
[8] Comité Coordinador de
Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), “Ante
los recientes fallos judiciales de las cortes, relacionados con las consultas
del Convenio 169 de la OIT, así como a actos violentos cometidos contra algunos
proyectos, los cuales impactan social y económicamente a millones de
guatemaltecos”, El Periódico, 20 de
enero de 2017.
[9] Siglo.21, “Cacif pide reglamentación para Convenio 169 de OIT”, 20
de enero de 2017.
[10] El Periódico, “Reivindicación de las resoluciones sobre Consulta
Previa”, 2 de abril de 2017.
[11] El Periódico, “Hidroeléctrica Oxec podría recurrir a arbitraje
internacional”, 28 de abril de 2017.
[12] Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, ratificado por Guatemala en 1996; Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ratificada por Guatemala en 1978; Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, ratificada por Guatemala en 1983; Declaración de Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas, con el voto favorable de Guatemala, el 13 de
septiembre de 2007.
[13] Véase: Comisión
Específica para la Consulta del Municipio de Cahabón y Comunidades Q’eqchi’ en
Defensa de la Vida y el Río Cahabón, A
las comunidades Maya Q’eqchi’ de Alta Verapaz, mujeres y hombres de las 195
comunidades del municipio de Santa María Cahabón, Alta Verapaz. Al pueblo de
Guatemala, A la Comunidad Internacional, Comunicado del 11 de enero de
2016.
[14] Al respecto: Jorge
Murga Armas, Juzgados de paz
comunitarios: ¿Reconocimiento o absorción del derecho indígena? La experiencia
de cinco comunidades mayas de Guatemala, Guatemala, Caudal, S.A., junio de
2000.
La CC ya concedió a los super millonarios de OXEC I Y II quer sigan depredando el territorior de los pueblos indígenas y no hay esperanza de que se juzgue a las Empresas depredadoras ni al Ministro de Energia ni por los asesinatos ni por toda la represión ejercida en contra de de los pueblos que defienden la vida en todas sus expresiones.... El MP en el interior es corrupto y cirminal.
ResponderEliminarya lo hice si lo borraron es porque están a favor de esos criminaLES.
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