sábado, 19 de febrero de 2011

Ecuador: Soberanía popular

En Ecuador todavía no se hace pleno uso de la consulta popular para una “democracia plebiscitaria”, que algunos incomprensiblemente cuestionan. Falta que los ciudadanos se apropien y usen los mecanismos de esa democracia directa.

Juan J. Paz y Miño Cepeda / El Telégrafo

La Constitución quiteña de 1812 claramente se inspiró en el principio de que la soberanía radica en el pueblo. Señaló: “El Pueblo Soberano del Estado de Quito (nombre del país de aquella época) sanciona esta Constitución”. En esos tiempos se comprendió, perfectamente, que la Constitución es una expresión de la voluntad soberana. Desde la primera Constitución republicana de 1830, las diecinueve Constituciones que ha tenido el Ecuador siempre reconocieron que la soberanía originaria radica en el pueblo. 



La Constitución de 1979, con la que se inició la fase democrática que vive el Ecuador, dispuso (Art. 35): “Establécese la consulta popular en los casos previstos por esta Constitución. La decisión adoptada por este medio es inobjetable”. El Presidente de la República (Art. 78, lit. p) podía “convocar y someter a consulta popular” las cuestiones que él consideraba de trascendental importancia para el Estado y especialmente las reformas a la Constitución.

La Constitución de 1998, que le siguió, mantuvo la consulta popular (Art. 103) y también la facultad del Presidente de la República para convocarla (Art. 104), tanto para reformar la Constitución, como para asuntos de trascendencia para el país. La consulta también podía ser convocada a petición de la ciudadanía y por los organismos del régimen seccional.


La nueva Constitución de 2008, aprobada por referéndum, es la primera en reconocer, con mayor amplitud que antes, el principio de la democracia directa.

Instituye la iniciativa popular para proponer leyes, la consulta popular, el referéndum, la revocatoria del mandato, crea la Función de Transparencia y Control Social. Establece que el Presidente de la República tiene la atribución (Art. 147, lit. 14) de “convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución”. Es la Corte Constitucional la que emite un dictamen sobre la constitucionalidad de una convocatoria a consulta (Art. 438). Y la consulta popular que enmiende la Constitución (Art. 441) no puede alterar la “estructura fundamental” de la misma ni el “carácter y elementos constitutivos del Estado”, tampoco establecer “restricciones a los derechos y garantías” ni modificar “el procedimiento de reforma” de la misma Constitución.

Si la consulta popular es, con los límites señalados por la Constitución, un instrumento de la democracia directa, también debe comprenderse que, históricamente hablando, desde 1812 siempre el pueblo ha sido la fuente de la soberanía. Pero en Ecuador todavía no se hace pleno uso de la consulta popular para una “democracia plebiscitaria”, que algunos incomprensiblemente cuestionan. Falta que los ciudadanos se apropien y usen los mecanismos de esa democracia directa. Cabe cuestionarse el alcance o los límites de las preguntas sometidas a consulta, pero nunca el principio histórico que establece que la soberanía radica en el pueblo y que, por tanto, es el pueblo el que puede darse su propia Constitución, reformarla en parte o cambiarla por una nueva. Ese es el fundamento político e histórico sobre el que se levantó la vida republicana del Ecuador.

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